Abogados para medidas cautelares de familia. También medidas provisionales de divorcio y urgentes de familia
Dentro de las soluciones jurídicas que ofrecen, se encuentran las medidas provisionales, tanto previas y urgentes, como coetáneas.
Prestigio
Antequera de Jáuregui Abogados, liderado por Susanna Antequera, es uno de los bufetes más prestigiosos de España para casos de medidas provisionales previas y urgentes o coetáneas. Su labor ha sido reconocida por distintos medios jurídicos y de comunicación, en los que se ha destacado siempre su profesionalidad, rigor y compromiso con la excelencia.
Cercanía
Con despachos en Madrid y Barcelona, Susanna Antequera y su equipo de abogados, atienden casos de medidas provisionales previas y urgentes o coetáneas en toda España. En la firma encontrará siempre un profesional comprometido con su caso y que le tratará con la proximidad y la empatía que merece.
Exclusividad
Sus clientes destacan por su alto y exclusivo perfil profesional y público, así como por su exigencia para que su caso se trate con la mayor confidencialidad posible. Susanna Antequera cuenta con una destacada carrera profesional, caracterizada por su excelencia y compromiso. En Antequera de Jáuregui Abogados saben muy bien lo delicado que es un proceso de medidas provisionales previas y urgentes o coetáneas, por lo que siempre le ofrecerán las mejores soluciones legales en Derecho de Familia nacional e internacional.
Antequera de Jáuregui Abogados, liderado por Susanna Antequera, es uno de los bufetes más prestigiosos de España para casos de medidas provisionales previas y urgentes o coetáneas. Su labor ha sido reconocida por distintos medios jurídicos y de comunicación, en los que se ha destacado siempre su profesionalidad, rigor y compromiso con la excelencia.
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Medidas provisionales y urgentes: por qué escoger Susanna Antequera Abogados
Las medidas urgentes provisionales son una solución jurídica ágil y rápida que permite resolver de forma temporal el conflicto familiar cuando todavía no se ha presentado la demanda y resuelto el procedimiento judicial.
Susanna Antequera y su equipo conforman una boutique legal que ofrece las mejores soluciones legales en el ámbito del Derecho de Familia a nivel nacional e internacional. Con más de 30 años de experiencia y un equipo altamente cualificado, atienden casos complejos y sensibles con excelencia, ofreciendo el mejor servicio para la adopción de medidas urgentes provisionales.
Nominada Premio Excelencia Práctica Jurídica 2020 por la prestigiosa revista jurídica Economist&Jurist.
Por la Revista líder en Economía y Empresa “Emprendedores”.
Top100 Mujeres Lideres España 2023
Acreditada de las 50 primeras como Directiva y Consejera por el Observatorio de la Mujer, Empresa y Economía de la Cámara de Comercio de Barcelona.
¿Qué son las medidas provisionales en un proceso de divorcio? ¿En qué consisten?
En situaciones complejas, sensibles o de urgencia, donde el conflicto familiar necesita ser solucionado de forma urgente, debe activarse el procedimiento de medidas provisionales para determinar, temporalmente, la solución a la controversia, priorizando, sobre todo, el bienestar de los menores.
La pensión compensatoria no es motivo de medidas provisionales. Es importante tener en cuenta este punto porque a veces genera confusión.
Diferencia entre medidas provisionales previas y coetáneas
La diferencia principal es la forma y momento de solicitarlas:
- Las medidas provisionales previas son solicitadas con anterioridad a la demanda principal de medidas definitivas o divorcio.
- Las medidas provisionales coetáneas se peticionan de forma conjunta en la misma demanda principal de medidas definitivas o divorcio.
¿Qué son las medidas provisionalísimas o previas
Las medidas provisionalísimas o previas son las solicitadas con carácter de urgencia, antes de la demanda principal de medidas definitivas o divorcio. Por ejemplo, para determinar la guarda y custodia del hijo y su pensión de alimentos, así como la atribución del uso de la vivienda familiar por un estado de necesidad urgente, sin perjuicio de las medidas definitivas que posteriormente se determinarían en la demanda principal.
¿Qué son las medidas provisionales coetáneas?
Las medidas provisionales coetáneas se solicitan conjuntamente con la demanda de divorcio o medidas definitivas para, de forma provisional, establecer la guarda y custodia de los hijos y pensiones alimenticias hasta que se celebre el juicio principal, conllevando previamente la práctica de pruebas para consolidar las medidas definitivas.
Consecuencias de las medidas coetáneas
Las consecuencias derivadas de la solicitud de medidas coetáneas y admisión de la demanda serán las previstas en los artículos 102 y 103 del Código Civil:
Con carácter automático:
- Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí.
- Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A falta de acuerdo entre los cónyuges, previa audiencia de los mismos por el juez:
- Atribución provisional del uso de la vivienda a uno de los cónyuges.
- Atribución de la patria potestad y custodia exclusiva o compartida de los hijos comunes.
- Atribución de la custodia y cuidado de mascotas.
- Asignación de pensiones de alimentos para el hijo y/o un cónyuge.
- Reparto proporcional de los gastos del hijo en común.
¿Qué medidas provisionales se pueden solicitar?
Las medidas provisionales que se pueden solicitar son las siguientes, priorizando siempre el interés superior del menor:
- Patria potestad. Guarda y custodia de los hijos.
- Uso de la vivienda familiar.
- Pensión de alimentos.
- Régimen de visitas y vacaciones de los hijos.
- Contribución a las cargas del matrimonio.
- Régimen económico matrimonial: Aunque no se resuelve en medidas provisionales, el juez puede establecer medidas para la protección del patrimonio ganancial. Posteriormente se liquidará.
Atención: La pensión compensatoria no es motivo para resolver en medidas provisionales.
La patria potestad es el conjunto de deberes y facultades que, como responsabilidad parental, atribuye el Código Civil a los progenitores sobre sus hijos. Se regula en el art. 154 CC y comprende los siguientes deberes:
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.
- Decidir el lugar de residencia habitual.
Esta responsabilidad parental deberá ejercerse siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
En conclusión, se trata de la responsabilidad de velar por los hijos no emancipados. Generalmente, ante una separación o divorcio, ambos progenitores conservan la patria potestad de los hijos y lo que se decide es el régimen de guarda y custodia. Mientras la patria potestad engloba el conjunto de responsabilidades parentales, la guarda y custodia hace referencia a la estancia y comunicación con sus progenitores.
El régimen de guarda y custodia se regula en el art. 92 Código Civil y consiste en el cuidado, asistencia y convivencia de los hijos menores. Existen dos formas de ejercerla: exclusiva o compartida.
El régimen de custodia monoparental o exclusiva implica la atribución de la custodia a uno de los progenitores, mientras que en favor del otro se establece un régimen de visitas y comunicación.
En el modelo de custodia compartida, se produce un reparto del tiempo de convivencia por períodos más extensos y equitativos entre ambos progenitores.
Regímenes de visitas y comunicaciones con los hijos
El régimen de visitas y comunicaciones se da dentro del modelo de custodia monoparental o exclusiva, donde se establece un régimen de visitas y comunicación con los hijos para el progenitor no custodio.
Normalmente se fijan las visitas durante los fines de semanas alternos de viernes a lunes, además de una o dos tardes intersemanales. Las vacaciones, en función de la edad de los hijos, se dividen en dos mitades iguales para cada progenitor. En cuanto a la comunicación, es importante determinar franjas horarias de comunicación mediante videollamadas.
Uso de la vivienda familiar
En fase de medidas provisionales, el uso de la vivienda se atribuye al cónyuge que presente más necesidad, a quien legalmente se denomina como “el interés familiar más necesitado de protección”, que no necesariamente ha de ser quien ostente la custodia.
Pese a lo dicho, lo más común es que:
- Si existen hijos comunes y la custodia es exclusiva, generalmente, el uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos menores de edad y al cónyuge en cuya compañía quedan, hasta alcanzar la mayor edad.
- Si no existen hijos menores en común o el régimen es de custodia compartida, normalmente, el uso de la vivienda se atribuye al progenitor o cónyuge más necesitado, a quien legalmente se denomina como “el interés más necesitado de protección”.
Salvo pacto contrario, el juez determinará el carácter temporal del uso, que se extinguirá cuando cese la necesidad, el cónyuge a quien se atribuyó el uso contraiga nuevo matrimonio o mantenga una relación análoga a la conyugal.
De acuerdo con el art. 142 del Código Civil, la pensión de alimentos cubrirá todo lo conveniente para el sustento, habitación, vestido, educación y asistencia médica. El juez fijará la cantidad en función de las necesidades de los menores no emancipados y de acuerdo con los ingresos de los progenitores.
Bienes gananciales y privativos
Al contraer matrimonio, los cónyuges han de escoger el régimen económico matrimonial por el que regir las consecuencias patrimoniales de su unión.
Este régimen puede ser el de la sociedad de gananciales, donde se genera una comunidad de bienes pertenecientes a ambos cónyuges denominados “gananciales”, que coexisten con otros bienes exclusivos de cada uno de los cónyuges llamados “privativos”. También podrá ser un régimen distinto, pero igualmente tener bienes en común.
Por ello, en la solicitud de medidas provisionales, se pueden incluir medidas previstas en los apartados 4º y 5º del artículo 103 del Código Civil:
- Indicar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a cada cónyuge y las reglas para su administración y disposición.
- Fijar el régimen de administración y disposición de los bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran afectados a las cargas del matrimonio.
Contribución a las cargas del matrimonio
La expresión “cargas del matrimonio” es un término jurídico cuyo contenido no se determina de forma expresa en nuestra legislación, sin embargo, se entiende que comprende los gastos que necesarios para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y demás gastos acordes con las circunstancias y costumbres de cada familia.
Es una cuestión distinta a la pensión compensatoria y alimenticia. Se entienden incluidos todos los gastos que conlleva el día a día de cada familia, desde los gastos más pequeños, hasta obligaciones patrimoniales asumidas durante el matrimonio tales como préstamos personales o hipotecarios originados por la adquisición del domicilio conyugal u otros bienes.
Prohibición a los progenitores de que los menores abandones el país
El juez puede determinar la prohibición de salida del territorio de un menor por falta de consentimiento de un progenitor, bien por sospecha de una posible sustracción o bien por no estar conforme con el país de destino de acuerdo con el perfil y edad del menor.
Litis expensas
Se llama “litis expensas” a los gastos necesarios para litigar a los que hace referencia el artículo 1318 del Código Civil que dice lo siguiente:
“Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, en su defecto, a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero acceder al beneficio de justicia gratuita.”
Es decir, ante la imposibilidad de uno de los cónyuges de hacer frente a los gastos derivados de un litigio de los mencionados:
1º Tales gastos serán sufragados a costa del caudal común.
2º Si no hubiere caudal común, podrá recurrir al beneficio de justicia gratuita.
3º Si no le corresponde dicho beneficio de justicia gratuita, debido al patrimonio del otro cónyuge, será éste quien responda.
Procedimiento para pedir las medidas provisionales
El cónyuge interesado, con intervención de abogado y procurador, podrá presentar demanda de medidas provisionales ante el juzgado cuya demarcación judicial corresponde al último domicilio conyugal o familiar. El juez, previa admisión de la misma, dará traslado al demandado y citará a ambas partes para la comparecencia regulada en los arts. 771 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC).
El Ministerio Fiscal comparecerá para velar los intereses de los menores y en la vista de las medidas provisionales asistirán las partes haciéndose valer de las pruebas pertinentes para defender sus pretensiones. Las medidas provisionales se dictarán mediante Auto y serán vigentes hasta se dicte la sentencia en el pleito principal del divorcio o medidas definitivas.
Medidas urgentes familia
No hay que confundir las medidas provisionales con las medidas provisionales urgentes del art. 158 del Código Civil, reservadas para aquellos casos de extrema urgencia que, por sus características, hacen necesario que el juez intervenga de forma inmediata para establecer cambios en las medidas existentes respecto a los hijos. Sobre todo, para evitarles perturbaciones dañinas.
Supuestos para las medidas provisionales urgentes:
- Asegurar la prestación urgente de alimentos a los hijos.
- Evitar perturbaciones dañosas a los hijos.
- Evitar la sustracción de los hijos.
- Prohibición a los progenitores, tutores o familiares de aproximación o comunicación a los hijos.
- Suspensión cautelar de la patria potestad y/o ejercicio guarda y custodia.
Generalmente se citará a las partes para la celebración de una comparecencia o vista. Sin embargo, en causas realmente evidentes y gravosas que supongan un verdadero peligro o riesgo para los menores se tomarán medidas inaudita parte, las cuales son determinadas directamente por el juez sin necesidad de celebrar comparecencia ni audiencia a las partes.
Para evitar la sustracción internacional del menor y para que la medida de prohibición de salida del territorio nacional resulte realmente efectiva, se debe comunicar a la Dirección General de la Seguridad del Estado, a fin de que tomen las debidas medidas en los puestos fronterizos.
Reseñas
FAQ
¿Cuándo se solicitan las medidas provisionales?
Las medidas provisionales deben solicitarse cuando no se logra alcanzar un acuerdo entre los progenitores, para evitar tensiones innecesarias. Ejemplo: A quien se le atribuye el uso del domicilio familiar y cómo se ejerce la custodia de los hijos.
¿Cuánto tardan unas medidas cautelares urgentes?
Cada juzgado tiene su ritmo y agilidad, pero en general, suele demorarse entre uno y dos meses, a pesar que el art. 18 Ley de Jurisdicción Voluntaria indica que la comparecencia se celebrará a los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
¿Cuánto tardan en dictar sentencia en medidas provisionales?
En general, los juzgados y tribunales dictan el Auto de las medidas provisionales en un plazo no superior a un mes, pero esto sucede en función de la sobrecarga de cada juzgado.
¿Cuándo se quedan sin efecto las medidas provisionales?
Las medidas provisionales quedarán sin efecto una vez haya dictado el juez sentencia en el proceso del divorcio o medidas definitivas.
¿Cuál es la diferencia entre medidas provisionalísimas y medidas urgentes?
La principal diferencia de las medidas urgentes con las medidas provisionalísimas, o más conocidas como medidas provisionales previas, es el motivo de extrema urgencia que separa ambos procesos.
Especial atención: las medidas provisionales previas tienen un plazo de caducidad de 30 días hábiles, pues quedarán sin efecto si no se presenta posteriormente la demanda de divorcio o de medidas definitivas (art.771.5 Ley de Enjuiciamiento Civil).