El régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales se caracteriza porque, durante la existencia de esta sociedad, se crea entre los cónyuges una comunidad con las ganancias y beneficios obtenidos por cada uno de ellos y los rendimientos que a partir de ese momento genere el patrimonio ganancial. Esta sociedad es administrada conjuntamente por ambos y, al terminar, la masa ganancial se divide por mitad entre los cónyuges. Como Abogados de Divorcio Barcelona debemos indicar que se llaman bienes gananciales los que componen la sociedad común y bienes privativos los que son exclusivos de cada cónyuge.
Los bienes privativos (Artículo 1346 del Código Civil):
- Los bienes y derechos que cada uno de los cónyuges tuviera al empezar la sociedad.
- Los que adquieran después por herencia, legado o donación.
- Los bienes adquiridos durante la sociedad a costa o en sustitución del caudal o bienes privativos.
- Los adquiridos por medio de un derecho de retracto privativo.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
- Las indemnizaciones por daños ocasionados a uno de los cónyuges o a su patrimonio privativo.
- Los objetos de uso personal, siempre que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, que no pertenezcan a un establecimiento o explotación ganancial.
Los bienes gananciales (Artículo 1347 del Código Civil):
- Las remuneraciones obtenidas por el trabajo o industria de cada uno de los cónyuges.
- Los rendimientos de los bienes gananciales y privativos.
- Los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
- Los adquiridos por medio de un derecho de retracto ganancial.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la sociedad con caudal común.
Otras normas importantes para clasificar los bienes (Artículo 1348 del Código Civil y siguientes):
- Presunción de ganancialidad de los bienes donados o testados conjuntamente a ambos cónyuges sin especial designación de partes, de los bienes adquiridos a título oneroso conjuntamente por los cónyuges sin atribución de cuotas y, en general, de todos los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe su carácter privativo.
- Posibilidad de los cónyuges, de común acuerdo, de atribuir carácter ganancial a cualquier bien adquirido constante el matrimonio.
- Carácter mixto de las adquisiciones hechas con caudal en parte ganancial y en parte privativo.
- Carácter del primer desembolso de los bienes comprados a plazos durante la sociedad: Si el primer desembolso es ganancial, el bien es ganancial; Si el primer desembolso es privativo, el bien es privativo. Los adquiridos a plazos antes de constituir la sociedad serán siempre privativos.
- Por excepción, carácter mixto de la vivienda y el ajuar familiar, con independencia del primer desembolso y tiempo de adquisición, siempre que se paguen con caudal ganancial y privativo.
- Carácter ganancial de las ganancias obtenidas del juego y demás causas exentas de restitución.
- Derecho de reembolso a favor de la sociedad, por los bienes privativos adquiridos a su costa, y viceversa: existencia también de derecho de reembolso a favor del cónyuge que con su patrimonio privativo adquiera bienes para la sociedad ganancial.
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